Doctrina Swift-Deltec.

Por Leonardo Scolpatti
para Diario BAE
publicado el 19 de noviembre de 2012

El conjunto económico debe responder por las deudas de cada una de sus filiales

Hacia principios de la década del ’70 en el ámbito judicial se conoció una sentencia, que aún hoy, y a más de 40 años de ser firmada, mantiene plena vigencia, ya que dio origen a una teoría que es conocida en el mundo de los legos como la doctrina “Swift-Deltec”, la cual dispone que la totalidad del conjunto económico de una empresa tiene que responder por las deudas de cada uno de sus segmentos, es decir, sus filiales.


El caso se dio cuando la empresa Swift de La Plata presentó un concurso preventivo de acreedores, pero durante la investigación del mismo se pudo verificar que, en verdad, existía un crédito en favor de la multinacional Deltec, aunque la realidad era que la empresa concursada no era ni más ni menos que una subsidiaria de la segunda.

Al intentar esta maniobra la multinacional se convertía en acreedora de su filial, y podía votar en la junta y de ese modo avalar la propuesta de acuerdo presentada por Swift, la cual era perjudicial para los reclamantes minoritarios; el juez de ese entonces, Salvador María Lozada, el 8 de noviembre de 1972 aplicó la teoría de la desestimación y demostró que Swift y Deltec eran la misma persona.

En su sentencia el magistrado aseguró que “la totalidad del conjunto económico tiene que responder por las deudas de cada uno de sus segmentos”. Además en el fallo, que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia, el ex juez graficó la situación del siguiente modo: “Es como si una persona dijera ‘no voy a pagar todas mis deudas porque mi brazo, cabeza o mi rodilla es acreedor de mí mismo’”.

La directora del Instituto de Deuda Externa “Miguel A. Espeche Gil” del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Graciela González, explicó que ese fallo “tuvo recepción en el ordenamiento jurídico argentino pues influyó en la reforma a la ley de sociedades incorporando esta teoría en la reforma que introduce la ley 22.903” y también en “el derecho concursal, toda vez que la ley 22.917 incorpora en punto a la extensión de la quiebra los incisos 2 y 3 al artículo 165”. Además, expresó que ese criterio impone “justicia, a las situaciones antijurídicas que desvirtúan la finalidad de la ley, sancionando a los controlantes que utilizan las sociedades, desviando el interés social en forma abusiva, a favor del interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte y tuvo origen en la doctrina norteamericana denominada del disregard of legal entity”.

Otro en destacar la importancia que tiene ese caso es el profesor posgrado de la Universidad Nacional de Buenos Aires y de La Plata , Juan Formaro, quien afirmó la trascendencia en el explícito reconocimiento por la jurisprudencia argentina del recurso técnico de la “penetración” para aprehender la realidad más allá de las formas, y continuó que de este modo se puede “comprender que la ficción de la personalidad diferenciada de las sociedades no puede utilizarse para violar derechos de terceros ni en contra de los intereses superiores de la sociedad”.

El abogado explicó que la primacía de la realidad impuso, entonces, que “los efectos de la quiebra decretada a Swift debían también imputarse a Deltec International como deudora real y responsable de las obligaciones de la fallida cuya propiedad y respectivo control le pertenecían”.

Aplicación y vigencia

La preponderancia de este fallo de Lozada sigue presente aún hoy en el mundo judicial y según González la misma se debe a que “su aplicación y vigencia se justifican porque se pondera la verdad objetiva en el juzgamiento y repara las consecuencias antijurídicas, producto de acciones que utilizando abusivamente la personalidad jurídica, derechamente, burlan la ley”. Para la especialista “el fenómeno de los grupos económicos, y las acciones abusivas de control, para desviar indebidamente el interés tienen plena vigencia, por ello tiene vigencia la doctrina”.


Formaro detalló que la presencia de esta doctrina “no sólo es evidente sino imperiosa, pues no podría la Justicia retrogradar en materia de protección de los derechos de los terceros (y la sociedad toda) para amparar el fraude y la mala fe”, y agregó que “la personalidad diferenciada de las sociedades se reconoce para facilitar el cumplimiento de ciertos fines, y cuando la utilización se desvía de aquellos se abusa de la franquicia otorgada, siendo entonces necesario atravesar el velo para llegar a la esencia y a la realidad”.

Un llamado de atención para las sociedades 

Según lo explica el docente toda empresa debe tener presente “la solución que emana de este precedente y los múltiples fallos que aplicaron y continúan hoy utilizando la doctrina, puesto que hace incluso a la defensa de sus intereses y a la corrección de su giro”, al tiempo que explicó que las sociedades tienen que saber que los jueces argentinos comprenden, en su mayoría, que resulta “contrario a derecho amparar conductas fraudulentas y prácticas que implican conducción temeraria en claro perjuicio de terceros”.

En tanto, González reflexionó que las conductas antijurídicas “no provienen de ignorancia de las leyes, por ello es insoslayable la preponderancia de la acción del Poder Judicial”, al tiempo que marcó que “la Argentina, lleva sobre sus espaldas una pesada carga que condiciona su futuro y afecta gravemente los derechos humanos: la deuda externa ilegítima, a la vez, es el único país en el mundo que ha probado en juicio esa ilegitimidad”, pero se lamentó que todavía a ese pronunciamiento, “no se lo ha considerado en defensa de los intereses nacionales”.