Los intereses británicos y la independencia del Río de la Plata
Juan Carlos Grosso* La Opinión cultural, domingo 9 de julio de 1972. | ||
Pocos días después que el Congreso de Tucumán de 1816 declaró solemnemente la ruptura de “los violentos vínculos” que unían las “Provincias del Sud América” a la Corona española, los comerciantes ingleses residentes en Buenos Aires decidieron reconocer de hecho la independencia del Río de la Plata nombrando un representante ante el nuevo Estado americano. Seis años atrás los barcos de guerra británicos que se hallaban estacionados en el Río de la Plata habían saludado entusiastamente, con una salva de cañonazos, la destitución del virrey y el establecimiento del gobierno revolucionario. Ambos hechos pusieron de manifiesto el no oculto interés de los sectores mercantiles y políticos de Gran Bretaña por el proceso emancipador de América.
Desde los últimos decenios del siglo XVIII el gobierno británico había demostrado gran preocupación por los asuntos políticos de la América Hispana, deseoso de romper las barreras legales que el orden colonial había impuesto al comercio británico. Los círculos mercantiles y financieros de Londres y Liverpool presionaron constantemente sobre el Office para que llevara adelante una política tendiente a abrir los mercados americanos a la producción manufacturera de Inglaterra y Gales. Las posibilidades abiertas por el contrabando y, posteriormente, por las reformas liberales de los Borbones pronto se mostraron insuficientes ante la constante expansión industrial de Gran Bretaña. Por otra parte, la emancipación de sus colonias americanas y las conquistas europeas de Napoleón habían reducido considerablemente la capacidad consumidora de sus mercados tradicionales. Las invasiones inglesas habían demostrado los graves inconvenientes de una acción militar sobre los dominios españoles de América. Pero al mismo tiempo, la aventura de Popham permitió comprobar el alto valor económico del Río de la Plata: los comerciantes que siguieron el camino abierto por las tropas inglesas vendieron en 1806 y 1807, mientras duró la ocupación de Buenos Aires y Montevideo, artículos por valor de un millón de libras. La experiencia del fracaso militar de la expedición al Río de la Plata fue rápidamente asimilada por el gobierno británico. “Estoy convencido –afirmó el duque de Wellington en 1806- de que cualquier intento por conquistar las provincias de Sud América con vistas a su futuro sometimiento a la corona británica seguramente fracasaría y por lo tanto considero que el único modo de que ellas puedan ser arrancadas a la corona de España es por una revolución y por el establecimiento de un gobierno independiente dentro de ellas”. Un año atrás el ministro Castlereagh había desarrollado una posición similar en su Memorándum para el gabinete relativo a Sud América. Luego de señalar las inconveniencias de una ocupación militar, Castlereagh aconsejó “la creación y el apoyo de un gobierno local amigo, con el que puedan subsistir esas relaciones comerciales que es nuestro único interés”. Ambos políticos ingleses delinearon el principio fundamental que habría de regir la política americana del Foreign Office: fomentar el cambio revolucionario en América, aprovechando el interés de algunos sectores nativos por emanciparse de la tutela española. Inglaterra sólo intervendría como auxiliar y protectora a cambio de beneficios para su comercio ultramarino. Quedaban así desarrollados los principales postulados teóricos del “neocolonialismo”: la dominación sobre América no tendría que basarse necesariamente en la conquista territorial. La expansión comercial y financiera del capitalismo británico lograría cumplir el mismo fin. Para consolidar su dominio económico, los intereses británicos encontraron un poderoso aliado interno en los sectores de las clases dominantes cuya producción se orientaba hacia el mercado exterior. En el Río de la Plata la unión del capitalismo inglés con la oligarquía terrateniente y los sectores de la alta burguesía vinculados al comercio de importación y exportación, ha sido una constante que se mantuvo casi invariable en la historia de la “dependencia económica” de nuestro país desde los primeros días en que éste asumió el ejercicio formal de su soberanía política. Si se acepta que la política del Office tendió a estimular los movimientos americanos que se propusieran modificar el orden político y económico impuesto por España en sus colonias, cabe preguntarse por qué Gran Bretaña demoró el reconocimiento de la independencia del Río de la Plata hasta fines de 1824. Para responder a este interrogante es necesario tener en cuenta la situación política de Europa en las dos primeras décadas del siglo XIX. La guerra contra la Francia napoleónica y los conflictos políticos que se suscitaron en Europa luego de la Restauración, obligaron a Gran Bretaña a desarrollar una política ambigua con respecto a los asuntos americanos. Aliada a España en la lucha contra Napoleón luego que el pueblo español se sublevara contra José Bonaparte, Gran Bretaña no podía respaldar abiertamente la rebelión de los súbditos de Fernando VII. Más aún: en los primeros años del proceso revolucionario propició más de una vez la reconciliación de la metrópoli con sus colonias sublevadas. En 1811 el Office formuló los principios sobre los que debía basarse esa política conciliatoria, para la cual Inglaterra se ofrecía como mediadora: las colonias debían compartir el gobierno del Reino de España a través de las Cortes; se otorgaría una amnistía general a favor de los insurgentes americanos; se les aseguraría una debida gravitación en la administración colonial y, desde luego, el libre comercio, con una razonable situación preferencial, para los productos españoles, que no competían ciertamente con las manufacturas británicas. Aclaremos que esta política no contradecía necesariamente los principios formulados por Castlereagh en 1807; más bien constituía una adecuación de los mismos a la realidad del momento: garantizado el libre comercio, los gobiernos “autónomos” –y no independientes- de América caerían indefectiblemente dentro de la órbita económica de Gran Bretaña. El plan fue rechazado reiteradamente por las Cortes españolas y por Fernando VII después de su restauración. Sin embargo, a lo largo de la década de 1810, Gran Bretaña hizo girar su política americana sobre este proyecto de mediación. La necesidad de conservar la paz y el concierto europeo, le impidieron momentáneamente alejarse del principio del “legitimismo”, por el cual no podía reconocer los gobiernos surgidos de movimientos revolucionarios. Empero, el gobierno inglés continuó estimulando y protegiendo la expansión mercantil de sus súbditos hacia América y advirtió reiteradamente a España que no permitiría ninguna interrupción de su comercio con América del Sur. La intransigencia de España y el absolutismo de Fernando VII, quien había restaurado el viejo monopolio comercial en sus dominios americanos, obligaron al Office a abandonar paulatinamente la aparente neutralidad de su política americana: ahora más que nunca el capitalismo británico deseaba conservar su control sobre los mercados americanos. A partir de 1814 Castlereagh concentró sus esfuerzos diplomáticos en la Santa Alianza para impedir que las potencias europeas extendieran su brazo armado contra los insurrectos de América. Su política obtuvo un importante triunfo en los tratados celebrados por la Santa Alianza en 1814 y 1815: al mismo tiempo que logró excluir a la Alianza de los asuntos trasatlánticos obtuvo un tácito reconocimiento del derecho que se atribuía Gran Bretaña para actuar libremente y de acuerdo a sus intereses en América latina. Paralelamente puso en conocimiento del gobierno español que su país no sólo no le prestaría ayuda militar para reconquistar sus dominios sino que también impediría que otras potencias lo hicieran. Cuando Belgrano, al regreso de su misión diplomática, informó al Congreso “sobre el estado actual de Europa”, pudo afirmar que el poder de España “era demasiado débil e impotente”, existiendo “poca probabilidad de que el gabinete inglés la auxiliase para subyugarnos”. De este modo, Belgrano –e indirectamente la diplomacia británica- contribuyeron a disipar la incertidumbre de algunos diputados que consideraban prematura la declaración de la Independencia. En 1818, en el Congreso de Aquisgrán, Castlereagh logró derrotar el intento de Fernando VII de introducir a España en la Alianza. Con respecto a los asuntos americanos, cuyo tratamiento no pudo evitar, obtuvo un nuevo éxito al lograr que el Congreso aceptara los términos del antiguo proyecto de mediación británica, dejando a España en una situación totalmente adversa. Sin embargo, se redujo su libertad de acción al quedar tácticamente comprometida a no emprender nuevas negociaciones sin previa consulta y asentimiento de las restantes potencias. Fue Francia quien liberó a Gran Bretaña de este compromiso al entrar en secretas negociaciones con los representantes del Río de la Plata, mediante la conocida misión diplomática de Valentín Gómez. Castlereagh supo aprovechar este procedente francés para independizarse de la política de la Alianza y orientarse hacia el reconocimiento de la independencia americana. A Canning le correspondió concretar este hecho. En los primeros años de la década de 1820 se había acentuado la presión de los círculos comerciales y financieros de Londres y Liverpool para que Gran Bretaña reconociera la independencia del Río de la Plata. En Buenos Aires los comerciantes ingleses dominaban el sistema de comercialización interno y externo… (…) La política orientada por Rivadavia ofrecía amplias perspectivas a los inversores británicos. En 1822 se habían inaugurado la Bolsa de Comercio(1) y el Banco de la Provincia, cuyos principales accionistas se reclutaron entre los comerciantes ingleses, tres de los cuales formaban parte del directorio de la institución. En 1824 las exportaciones británicas al Río de la Plata alcanzaron un monto superior al millón de libras; en ese mismo año se firmó en Londres el famoso empréstito Baring Brothers. La euforia de los comerciantes ingleses en Buenos Aires se había extendido a Londres, donde numerosos inversionistas se mostraron interesados en los títulos del gobierno porteño y en las compañías creadas para explotar los yacimientos mineros del Río de la Plata. El reconocimiento de la independencia americana por parte del gobierno norteamericano en 1822 y la nueva política de Francia, en busca de un acercamiento con las antiguas colonias españolas, contribuyeron a acelerar el reconocimiento británico: “Cada día estoy más convencido –afirmaba Canning en 1822- de que, en el presente estado del mundo, de la península española y de nuestro país, las cosas y asuntos de la América Meridional valen infinitamente más para nosotros que los de Europa, y que si ahora no aprovechamos, corremos el riesgo de perder una ocasión que pudiera no repetirse”. En 1823 Canning obtuvo de Francia la declaración de que no emplearía su fuerza militar en contra de las colonias españolas. Ese mismo año envió representantes a Colombia, México y Buenos Aires para ultimar las negociaciones que culminarían en el reconocimiento de la independencia. El método empleado fue el de la celebración de tratados comerciales con los estados americanos que les asegurara a los súbditos británicos la libertad de comercio. El 31 de diciembre de 1824 el Office comunicó a sus representantes en Europa que Gran Bretaña había reconocido la independencia de Buenos Aires, México y Colombia. Dos meses después*(2) se firmaba el “Tratado de Amistad, Comercio y Navegación” entre el gobierno de Buenos Aires y el plenipotenciario británico, Woodbine Parish. En una carta fechada en 1824 y dirigida al embajador francés en París, Canning se encargó de aclarar el significado de la independencia de los estados americanos que Gran Bretaña había reconocido: “La cosa está hecha, el clavo está puesto, Hispanoamérica es libre; y si nosotros no desgobernamos tristemente nuestros asuntos, es inglesa”.
Referencias:
1 La Bolsa Mercantil se creó a instancias de Bernardino Rivadavia en 1821.
2 El tratado se firmó un mes después, el 2 de febrero de 1825.
* Juan Carlos Grosso, su aporte a la historiografia
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Acuerdo de Amistad, Comercio y Navegación entre las Provincias Unidas del Río de la Plata y su Majestad Británica (02/02/1825)
Febrero 2 de 1825 Habiendo existido por muchos años un comercio extenso entre los dominios de Su Majestad Británica y los territorios de las Provincias Unidas del Río de la Plata, parece conveniente a la seguridad y fomento del mismo comercio, y en apoyo de una buena inteligencia entre Su Majestad y las expresadas Provincias Unidas, que sus relaciones ya existentes, sean formalmente reconocidas y confirmadas por medio de un tratado de amistad, comercio y navegación. Con este fin han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios; a saber: S. M. el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda al Sr. Woodbine Parish, Cónsul General de S. M. en Buenos Aires; y las Provincias Unidas del Río de la Plata al Sr. Dr. Manuel J. García, Ministro Secretario en los departamentos de Gobierno, Hacienda y Relaciones Exteriores del Ejecutivo Nacional de las dichas Provincias. Quienes habiendo canjeado sus respectivos plenos poderes, y hallándose estos extendidos en debida forma, han concluido y convenido en los artículos siguientes: Artículo 1º Habrá perpetua amistad entre los dominios y súbditos de S. M. el rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda y las Provincias Unidas del Río de la Plata y sus habitantes. Artículo 2º Habrá entre todos los territorios de S. M. B. en Europa y los territorios de las Provincias Unidas del Río de la Plata una recíproca libertad de comercio. Los habitantes de los dos países gozarán respectivamente la franqueza de llegar segura y libremente con sus buques y cargas a todos aquellos parajes, puertos y ríos en los dichos territorios, a donde sea o pueda ser permitido a otros extranjeros llegar, entrar en los mismos y permanecer y residir en cualquiera parte de dichos territorios respectivamente. También alquilar y ocupar casas y almacenes para los fines de su tráfico; y generalmente los comerciantes y traficantes de cada nación respectivamente, disfrutarán de la más completa protección y seguridad para su comercio siempre sujetos a las leyes y estatutos de los países respectivamente. Artículo 3º Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda se obliga además, a que en todos su dominios fuera de Europa los habitantes de las Provincias Unidas del Río de la Plata tengan la misma libertad de comercio y navegación estipulada en el artículo anterior; con toda la extensión que en el día se permite o en adelante se permitiere a cualquier otra nación. Artículo 4º No se impondrán ningunos otros ni mayores derechos a la importación en los territorios de S. M. B., de cualquiera de los artículos de producción, cultivo o fabricación de las Provincias Unidas del Río de la Plata; y no se impondrán ningunos otros ni mayores derechos a la importación en la dichas Provincias Unidas de cualesquiera de los artículos de producción, cultivo o fabricación de los dominios de S. M. B. Que los que se paguen o en adelante se pagaren por los mismos artículos, siendo de producción, cultivo o fabricación de cualquiera otro país extranjero, ni tampoco se impondrán ningunos otros ni mayores derechos en los territorios o dominios de cada una de las partes contratantes a la extracción de cualquiera artículo en los territorios o dominios de la otra, de aquellos que se pagan o en adelante se pagaren, a la extracción de iguales artículos a cualquiera otro país extranjero, ni tampoco se impondrá prohibición alguna a la extracción o introducción de cualquiera de los artículos de producción, cultivo o fabricación de los dominios de S. M. B. o de las Provincia Unidas a ellas, o desde las dichas Provincias Unidas que no comprendieren igualmente a todas las otras naciones. Artículo 5º No se impondrá mayor ni alguna otra clase de derechos o cargas por razón de toneladas, fanal, puerto, pilotaje, salvamento, en caso de avería o naufragio, ni otro algún derecho local en cualquiera de los puertos de las dichas Provincias Unidas a los buques británicos de más de ciento veinte toneladas, que aquellos que se pagaren en los mismos puertos por los buques de las dichas Provincias Unidas del mismo porte; ni en los puertos de cualesquiera de los territorios de S. M. B. a los buques de las Provincias Unidas de más de ciento veinte toneladas, que aquellos que se pagaren en los mismos puertos por los buques británicos del mismo porte. Artículo 6º Los mismos derechos se pagarán a la introducción en las dichas Provincias Unidas de cualquier artículo de producción, cultivo o fabricación de los dominios de S. M. B.; ya se haga dicha introducción en buques de las Provincias Unidas o en buques británicos; y los mismos derechos se pagarán a la introducción en los dominios de S. M. B. de cualquier artículo de producción, cultivo o fabricación de las Provincias, ya sea que tal introducción se haga en buques británicos o en buques de las dichas Provincias Unidas. Los mismos derechos se pagarán y las mismas concesiones y gratificaciones por vía de reembolso de derechos se abonarán a la exportación de cualquiera artículos de producción, cultivo o fabricación de los dominios de S. M. B. a las Provincias Unidas, ya sea que la referida exportación se haga en buques de las dichas Provincias Unidas o en buques británicos; y los mismos derechos se pagarán y las mismas concesiones y gratificaciones, por vía de reembolso de derechos se abonarán a la exportación de cualquiera artículos de producción, cultivo o fabricación de las Provincias Unidas a los dominios de S. M. B., ya sea que la referida exportación se haga en buques de las dichas Provincias Unidas. Artículo 7º Con el fin de evitar cualquiera mala inteligencia por lo tocante a los reglamentos que puedan respectivamente constituir un buque Británico o un buque de las dichas Provincias Unidas, se estipula por el presente que todos los buques construidos en los dominios de S. M. B. que sean poseídos, tripulados y matriculados con arreglo a las leyes de la Gran Bretaña, serán considerados como buques británicos; y que todos los buques construidos en los territorios de dichas Provincias debidamente matriculados y poseídos por los ciudadanos de las mismas, o cualquiera de ellos, y cuyo capitán y tres cuartas partes de las tripulaciones sean ciudadanos de las Provincias Unidas, serán considerados como buques de las dichas Provincias Unidas. Artículo 8º Todo comerciante, comandante de buque y demás súbditos de S. M. B., tendrán en todos los territorios de las dichas Provincias Unidas la misma libertad que los naturales de ellos para manejar sus propios asuntos, o confiarlos al cuidado de quien quiera que gusten, en calidad de corredor, factor, agente o intérprete; ni se les obligará a emplear ninguna otra persona para dichos fines, ni pagarles salarios ni remuneración alguna, a menos que quieran emplearlos; concediéndose entera libertad en todos los casos, al comprador y vendedor para contratar y fijar el precio de cualquiera efecto, mercaderías o renglones de comercio que se introduzcan o extraigan de las dichas Provincias Unidas, como crean oportuno. Artículo 9º En todo lo relativo a la carga y descarga de buques, seguridad de mercaderías, pertenencias y efectos, disposición de propiedades de toda clase, y denominación por venta, donación, cambio, o cualquier otro modo; como también a la administración de justicia, los súbditos y ciudadanos de las dos partes contratantes gozarán en sus respectivos dominios de los mismos privilegios, franquezas y derechos como la nación más favorecida, y por ninguno de dichos motivos se les exigirá mayores derechos o impuestos que los que se pagan, o en adelante se pagaren por los súbditos nacionales o ciudadanos de la potencia en cuyos dominios residieren: estarán exentos de todo servicio militar obligatorio, de cualquier clase que sea, terrestre o marítimo; y de todo empréstito forzoso, de exacciones o requisiciones militares; ni serán obligados a pagar ninguna contribución ordinaria, bajo pretexto alguno, mayor que los que pagaren los súbditos naturales o ciudadanos del país. Artículo 10º Cada una de las partes contratantes está facultada a nombrar cónsules para la protección del comercio, que residan en los dominios y territorios de la otra; pero antes que ningún cónsul pueda ejercer sus funciones, deberá, en la forma acostumbrada, ser aprobado y admitido por el Gobierno cerca del cual haya sido enviado; y cada una de las partes contratantes podrá exceptuar de la residencia de cónsules aquellos puntos especiales que una u otra de ellas juzgue oportuno exceptuar. Artículo 11º Para la mayor seguridad del comercio entre los súbditos de S. M. B. y los habitantes de las Provincias Unidas del Río de la Plata se estipula que, en cualquier caso en que por desgracia aconteciese alguna interrupción de las amigables relaciones de comercio o un rompimiento entre las dos partes contratantes, los súbditos o ciudadanos de cada cual de las dos partes contratantes residentes en los dominios de la otra, tendrán el privilegio de permanecer y continuar su tráfico en ellos, sin interrupción alguna, en tanto que se condujeren con tranquilidad, y no quebrantasen las leyes de modo alguno, y sus efectos y propiedades, ya fueren confiados a particulares o al Estado, no estarán sujetas a embargo ni secuestro, ni a ninguna otra exacción que aquellas que puedan hacerse a igual clase de efectos o propiedades pertenecientes a los naturales habitantes del Estado en que dichos súbditos o ciudadanos residieren. Artículo 12º Los súbditos de S. M. B. residentes en las Provincias Unidas del Río de la Plata no serán inquietados, perseguidos ni molestados por razón de su religión, más gozarán de una perfecta libertad de conciencia en ellas; celebrando el oficio divino, ya dentro sus propias casas, o en sus propias y particulares iglesias o capillas, las que estarán facultadas para edificar y mantener en los sitios convenientes, que sean aprobados por el Gobierno de dichas Provincias Unidas: también será permitido enterrar a los súbditos de S. M. B. que murieren en los territorios de dichas Provincias Unidas, en sus propios cementerios, que podrán del mismo modo libremente establecer y mantener. Asimismo los ciudadanos de las dichas Provincias Unidas gozarán en todos los dominios de S. M. B. de una perfecta e ilimitada libertad de conciencia, y del ejercicio de su religión pública o privadamente, en las casas de su morada, o en las capillas y sitios de culto destinados para el dicho fin, en conformidad con el sistema de tolerancia establecido en los dominios de S. M. Artículo 13º Los súbditos de S. M. B. residentes en las Provincias Unidas del Río de la Plata, tendrán el derecho de disponer libremente de sus propiedades de toda clase, en la forma que quisieren, o por testamento, según lo tengan por conveniente; y en caso que muriere algún súbdito británico sin haber hecho su última disposición o testamento en el territorio de las Provincias Unidas, el Cónsul General Británico, o en su ausencia el que lo representare, tendrá el derecho de nombrar curadores que se encarguen de la propiedad del difunto, a beneficio de los legítimos herederos y acreedores, sin intervención alguna, dando noticia conveniente a las autoridades del país y recíprocamente. Artículo 14º Deseando S. M. B. ansiosamente la abolición total del comercio de esclavos, las Provincias Unidas del Río de la Plata se obligan a cooperar con S. M. B. al complemento de obra tan benéfica, y a prohibir a todas las personas residentes en las dichas Provincias Unidas, o sujetas a su jurisdicción del modo más eficaz y por las leyes más solemnes de tomar parte alguna en dicho tráfico. Artículo 15º El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones canjeadas en Londres dentro de cuatro meses, o antes, si fuere posible. En testimonio de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con sus sellos. Hecho en Buenos Aires el día dos de febrero en el año de nuestro Señor mil ochocientos veinte y cinco. Manuel J. García (L.S.) Woodbine Parish (L.S.) Fuente |