Instrucciones a los Congresales Orientales a la Asamblea del Año XIII

José Gervasio Artigas    

Protector de los Pueblos Libres.    


Instrucciones dadas a los congresales orientales delegados por el pueblo oriental para participar en la Asamblea Constituyente del Año XIII, convocada en Buenos Aires el 13 de abril de 1813:

Art.1°. Primeramente pedirá la declaración de la independencia absoluta de estas Colonias, que ellas están absueltas de toda obligación de fidelidad a la Corona de España y Familia de los Borbones (2) y que toda conexión política entre ellas y el Estado de la España es y debe ser totalmente disuelta.



Art.2°. No admitirá otro sistema que el de confederación para el pacto recíproco con la Provincias que forman nuestro Estado.



Art.3°. Promoverá la libertad civil y religiosa en toda su extensión imaginable.


Art.4°. Como el objeto y el fin del Gobierno debe ser conservar la igualdad, Libertad y seguridad de los Ciudadanos y los pueblos, cada Provincia formará su gobierno bajo esas bases, a más del Gobierno Supremo de la Nación.

Art.5°. Así éste como aquél se dividirán en poder legislativo, ejecutivo y judicial.

Art.6°. Estos tres resortes jamás podrán estar unidos entre sí, y serán independientes en sus facultades.

Art.7° El gobierno Supremo entenderá solamente en los negocios generales del Estado. El resto es peculiar al Gobierno de cada Provincia.

Art.8°. El territorio que ocupan estos Pueblos desde la costa oriental del Uruguay hasta la fortaleza de Santa Teresa formarán una sola Provincia, denominada la Provincia Oriental.

Art.9°. Que los siete Pueblos de Misiones, los de Batoví, Santa Tecla, San Rafael y Tacuarembó que hoy ocupan injustamente los Portugueses y a su tiempo deben reclamarse serán en todo tiempo territorio de esta Provincia.


Art.10°. Que esta Provincia por la presente entra separadamente en una firma liga de amistad con cada una de las otras para su mutua y general felicidad, obligándose a asistir a cada una de las otras contra la violencia, o ataque hechos sobre ella, o sobre alguna de ellas por medio de la religión, soberanía, tráfico, o algún otro pretexto cualquiera que sea.

Art.11°. Que esta Provincia retiene su soberanía, libertad e independencia, todo poder, jurisdicción y derecho que no es delegado expresamente por la confederación a las Provincias unidas juntas en congreso.

Art.12°. Que el Puerto Maldonado sea libre para todos los buques que concurran a la introducción de efectos y exportación de frutos poniéndose la correspondiente Aduana en aquel Pueblo, pidiendo al efecto se oficie al Comandante de las Fuerzas de Su Majestad Británica, sobre la apertura de aquel Puerto para que proteja la navegación o comercio de su Nación.

Art.13°. Que el Puerto de la Colonia sea igualmente habilitado en los términos prescriptos en el artículo anterior.

Art.14°. Que ninguna tasa o derecho se imponga sobre los artículos exportados de una Provincia otra; ni que ninguna preferencia se dé por cualquiera regulación de Comercio o renta a los Puertos de una Provincia sobre la de otras ni los Barcos destinados de esta provincia a otra serán obligados a entrar a anclar o pagar Derechos en otra.

Art.15°. No permita se haga ley para esta Provincia de bienes Extranjeros que mueren intestados, sobre multa y confiscaciones que se aplicaban antes al Rey; y sobre territorios de esta mientras ella no forma su reglamento y determine a qué fondos deben aplicarse como única al Derecho de hacerlo e lo económico de su jurisdicción.

Art.16°. Que ésta Provincia tendrá su Constitución territorial; y que ella tiene el derecho de sancionar la general de las Provincias Unidas, que forma la Asamblea constituyente.

Art.17°. Que esta Provincia tiene derecho para levantar (formar) las Regimientos que necesite, nombrar los oficiales de la Compañía, reglar la Milicia de ella para la seguridad de su libertad, por lo queno podrá violarse el Derecho de los Pueblos para guardar y tener armas.

Art.18°. El Despotismo militar será precisamente aniquilado con trabas constitucionales que aseguren inviolable la Soberanía de los Pueblos.

Art.19°. Que precisa e indispensablemente sea fuera de Buenos Aires donde resida el sitio del Gobierno de las Provincias Unidas.

Art.20°. La Constitución garantirá a las Provincias Unidas una forma de gobierno republicana; y que asegure a cada una de ellas las violencias domésticas, usurpación de sus Derechos, libertad y seguridad de su soberanía que con la fuerza armada intente alguna de ellas sofocar los principios proclamados. Y así mismo prestará toda su atención, honor, fidelidad y religiosidad a todo cuanto crea o juzgue necesario para preservar a ésta Provincia las ventajas de la Libertad y mantener un Gobierno libre, de piedad, moderación e industria.
Como puede advertirse fácilmente de la lectura de estas instrucciones, éstas estaban en contradicción a política hegemónica del centralismo porteño sobre las demás provincias, y en consecuencia fue negada la incorporación de los representantes orientales a la Asamblea, rechazando las acreditaciones con argumentos de forma.


Notas:

(1) Biblioteca Nacional de Río de Janeiro, Sección Manuscritos. Estas instrucciones fuero originalmente publicadas por C.L.Fregeiro: “Artigas. Estudio histórico. Documentos justificativos”. Montevideo, 1886, ps. 166-169. El documento original, firmado por Artiga, fue extraviado. Fregeiro utilizó el documento que se halla en al Biblioteca Nacional de Río de Janeiro, encontrado por el historiados uruguayo Ariosto Fernández. La grafía y puntuación fueron modernizadas.

(2) La Revolución de Mayo se hizo a nombre de Fernando VII.



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ASAMBLEA DEL AÑO XIII - 13 de abril de 1813



El 13 de abril 1813, el general José Gervasio Artigas envía a Buenos Aires sus famosas "Instrucciones", programa que representa una justa interpretación del movimiento revolucionario que dio la independencia a América.

Para 1813, los pueblos de la Banda Oriental fueron invitados a enviar sus diputados al Congreso de Peñarol; Artigas asistió. Allí se nombraron cinco diputados a la Asamblea Constituyente de Buenos Aires que pertenecían a los cinco cabildos de la Provincia; de éstos, cuatro eran sacerdotes y un quinto era un ex oficial del Cuerpo de Blandengues. Ellos recibieron la tarea de elaborar un programa político-jurídico bajo el cual debían ajustar su conducta.

Durante la primera sesión para el reconocimiento de la Asamblea General Constituyente, el general Artigas en su oración inaugural leída el 5 de abril de 1813 declara: “Ciudadanos: los pueblos deben ser libres. Su carácter debe ser su único objeto y formar el motivo de su celo. Por desgracia, 1810-1813 va a contar tres años nuestra revolución y aún falta una salvaguardia general al derecho popular.

Estamos aún bajo la fe de los hombres y no aparecen las seguridades del contrato. Todo extremo envuelve fatalidad: por eso una confianza desmedida sofocaría los mejores planes; ¿pero es acaso menos temible un exceso de confianza? Toda clase de precaución debe prodigarse cuando se trata de fijar nuestro destino. Es muy veleidosa la probidad de los hombres; sólo el freno de la constitución puede afirmarla.




Mientras ella no exista, es preciso adoptar las medidas que equivalgan a la garantía preciosa que ella ofrece.

Yo opinaré siempre que sin allanar las pretensiones pendientes, no debe ostentarse el reconocimiento y jura que se exigen. Ellas son las consiguientes del sistema que defendemos y cuando el ejército la propuso no hizo más que decir quiero ser libre.”

Al regreso, en el campamento de Artigas, fueron elegidos los diputados orientales que irían como representantes de la Banda Oriental a la Asamblea Nacional General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata.

La inspiración de Artigas creó las famosas Instrucciones del Año XIII cuyo contenido federalista y revolucionario reclamaba: declaración de independencia absoluta de las colonias; libertad e igualdad civil y religiosa de los individuos de cada provincia, quienes debían constituir la base de los gobiernos locales y del gobierno central; organización política federativa conforme a un pacto de reciprocidad; estados autónomos; garantías de comercio para ciertos pueblos orientales y establecimiento de la capital fuera de Buenos Aires.

Las Instrucciones del Año XIII forman parte de lo que se considera un compendio del “movimiento artiguista” y una definición del pensamiento nacional, expresión auténtica de una filosofía de tolerancia y libertad que debe existir entre los hombres. Los preceptos allí establecidos están muy vigentes en la actualidad, incluso los que hacen referencia a las relaciones igualitarias en materia de comercio: “que ninguna tasa o derecho se imponga sobre artículos exportados de una provincia a otra”.

Sin embargo, ante la formulación emancipadora, la Asamblea rechazó los diplomas y las ideas de los diputados orientales bajo argumentos de defectos en la forma de elección. Pero las motivaciones reales para el rechazo se debían al contenido de las instrucciones que afectaban al centralismo de Buenos Aires. Los congresistas, de tendencias centralistas y oligárquicas, brincaron ante la propuesta justa y valiente que presentaba soluciones a problemas que a ellos no convenía solucionar. A pesar de esto la popularidad del prócer llegaba hasta las provincias argentinas que, al igual que la Banda Oriental, se encontraban insatisfechos con la política de libre comercio y puerto único.

Comentarios recibidos

Estimados amigos:

Una aclaración importante para añadir a esta nota. En las Instrucciones del año XIII, la "libertad civil y religiosa" que se menciona, no refiere al concepto de "libertad religiosa" tal y como hoy se la entiende de "libertad de cultos". José Artigas jamás habría aceptado la versión moderna de ese concepto porque esa idea no figuraba en el "disco duro" de su pensamiento. En un continente donde imperaba el catolicismo, y habiendo sido apoyado en su Revolución por los padres franciscanos (expulsados por ello, del Montevideo español) y con dos sacerdotes como secretarios y consultores, advertía que esta confesión era la única religión. Difícilmente un hombre que luchaba contra los imperios de la hora, podía aceptar "libertad de culto", por ejemplo para el anglicanismo, cuyo jefe supremo era el monarca de Inglaterra.

El reclamo de "libertad civil y religiosa en toda su extensión imaginable" -como reza el mencionado párrafo- refería a la independencia de Montevideo del obispado de Buenos Aires, demanda que venía desde la última época del dominio español, luego la retomó el artiguismo y se consolidó después de un largo proceso, en los primeros años de la República Oriental.

La separación religiosa de la Provincia Oriental del obispado de Buenos Aires, fue una demanda sustantiva del alegato federal de Artigas. Ya en el siglo XX, la historiografía liberal quiso interpretar la demanda como sinónimo de "libertad de culto", idea que desde los gobiernos de José Batlle en adelante, se volvió hegemónica.

Sin otro particular.

Heraclio Labandera

Fuente: La Gazeta Federal